Las mismas reafirman que los Estados tienen obligación de garantizar los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad, así como el derecho a la educación inclusiva
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD) ha adoptado el pasado 26 de agosto dos nuevas Observaciones Generales: la Observación General Nro. 3 sobre los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad y la Observación General Nro. 4 sobre educación inclusiva.
La Observación General Nro. 3 refiere a la aplicación del artículo 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativo a las responsabilidades de los Estados partes de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de mujeres y niñas con discapacidad. La Observación aborda el tema de las múltiples discriminaciones y barreras que enfrentan las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular en lo que respecta a la igualdad de acceso a la educación, a la salud, a las oportunidades económicas, a la justicia y a la igualdad de reconocimiento ante la ley, la participación política y la capacidad de ejercer el control sobre su propia vida.
Reitera que la igualdad de género es fundamental para los derechos humanos, lo que conlleva el combate a los estereotipos, prejuicios y las prácticas nocivas y en particular la discriminación contra las mujeres y niñas con discapacidad, la que puede tomar diferentes formas: la discriminación directa o indirecta, la discriminación por asociación, la denegación de ajustes razonables y la discriminación estructural y sistémica.
Específicamente en lo que refiere al derecho a la educación, la Observación pone de relieve en qué medida los estereotipos de género y la discapacidad se combinan y alimentan actitudes, políticas y prácticas discriminatorias, tales como la desigual valoración de la educación de los niños sobre las niñas, material educativo que perpetúa estereotipos de género y de discapacidad, la falta de instalaciones sanitarias accesibles y adecuadas para las niñas en las escuelas, todo lo cual se traduce en altas tasas de analfabetismo, fracaso escolar, absentismo y abandono de la escuela.
En base a ello, insta a que se adopten las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y empoderamiento de las mujeres y niñas con discapacidad, incluyendo la adopción de medidas afirmativas con el objetivo de abordar las desigualdades de inmediato y para garantizar la igualdad de oportunidades, en particular aquellas medidas relacionadas al acceso a la justicia, la salud, la educación, el empleo y la protección social, así como la eliminación de la violencia.
Por su parte, la Observación General Nro. 4 refiere al derecho a la educación inclusiva consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En la misma el Comité recuerda sobre los desafíos persistentes, a pesar de los progresos alcanzados hacia el reconocimiento de la inclusión como clave para lograr el derecho a la educación, entre ellos la incorporación de la educación inclusiva de calidad como uno de los Objetivos Mundiales de la nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible(objetivo 4).
Señala que en base al apartado 1 de este artículo, los Estados deben garantizar la realización del derecho a la educación de las personas con discapacidad a través de un sistema de educación inclusivo en todos sus niveles, en los centros de educación preescolar, primaria, secundaria, superior, la formación profesional y el aprendizaje permanente, abarcando también las actividades extracurriculares y sociales.
La Observación subraya que la educación inclusiva ha de entenderse como un derecho humano fundamental y principio que valora el bienestar de todos/as los/as estudiantes, el respeto de su dignidad y autonomía, el reconocimiento de las necesidades individuales y su capacidad para ser incluidos/as de manera efectiva y contribuir a la sociedad. También como un medio de realización de otros derechos humanos y como el principal medio por el cual las personas con discapacidad pueden salir de la pobreza, obtener los medios para participar plenamente en sus comunidades y ser protegidos/as frente a la explotación.
Expresa que el derecho a la educación inclusiva abarca una transformación en la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales junto con un compromiso para eliminar todas las barreras que impiden esa posibilidad. Para ello se requiere una transformación a fondo de los sistemas educativos en la esfera de la legislación, las políticas y los mecanismos de financiación, administración, diseño, ejecución y supervisión de la educación. De igual modo, se requiere promover la participación plena y efectiva, la accesibilidad, capacitar a las comunidades para combatir la discriminación y reconocer la diversidad.
En cuanto a la disponibilidad, señala que los Estados Partes deben garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a la educación, tanto en instituciones académicas públicas y privadas en igualdad de condiciones con las demás personas.
Se deben garantizar los presupuestos y recursos suficientes para asegurar entornos educativos accesibles, formación del profesorado, transporte accesible a la escuela, materiales de aprendizaje y libros de textos adecuados y accesibles, lenguaje de señas, entre otras cosas.
En consideración al crecimiento en muchos países de la educación del sector privado, la Observación afirma que los Estados deben adoptar medidas contra las infracciones que se pudieran cometer por el sector empresarial. En este sentido, los Estados deben responder a la obligación de garantizar la prestación de la educación inclusiva, y en caso de ser necesario, incorporar medidas en el ámbito de la legislación, regulación, monitoreo y supervisión, así como adoptar políticas para determinar la responsabilidad de las empresas comerciales en el impacto sobre el goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Finalmente se establece que las instituciones educativas, incluidas las privadas, no deben cobrar tarifas adicionales por razones de accesibilidad y/o ajustes razonables.
Las Observaciones Generales son un mecanismo a través del cual los órganos de vigilancia de un tratado de derechos humanos, como son los Comités, ofrecen una interpretación de las disposiciones establecidas en el tratado orientando a los Estados sobre el alcance de las obligaciones que tienen en virtud del mismo.